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Ley Beckham y desplazamiento a España con requisitos para administradores RETA y criterios de la DGT

Marcela González 28 ene 2026

Claves para aplicar el régimen fiscal de impatriados y evitar errores en supuestos de administración y cotización.

El régimen especial aplicable a todas las personas trabajadoras desplazadas a territorio español, regulado en el artículo 93 de la Ley del IRPF y conocido comúnmente como Ley Beckham, tiene como finalidad ofrecer un tratamiento fiscal más favorable a determinadas personas contribuyentes que trasladan su residencia fiscal a España por motivos laborales y que superan ciertos niveles de renta.

El mecanismo de este régimen permite tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), en lugar del IRPF, durante el primer año en el que se tenga la consideración de residente fiscal en España y los cinco siguientes. Esto implica una tributación a un tipo fijo del 24% sobre rendimientos del trabajo hasta 600.000€, y del 47% para los ingresos que excedan de dicho umbral.

Entre otros escenarios, uno de los supuestos que permite acogerse a este régimen es el desplazamiento de una persona extranjera a España motivado por la adquisición de la condición de administrador/a de una sociedad en España. 

Recientemente, la Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado de nuevo acerca de esta posibilidad en la consulta vinculante V1209-25, de 3 de julio de 2025.  En dicha resolución, la DGT establece que, además de cumplirse los requisitos básicos para acogerse al régimen (no haber sido residente fiscal en España durante los cinco últimos años y adquirir la residencia fiscal en España, ya sea por permanencia superior a 183 días o por situarse en España el centro principal de intereses.), deben cumplirse los requisitos adicionales:

  • Relación de causalidad entre el nombramiento como administrador/a y el desplazamiento a España, es decir, que el traslado se produzca por motivo del cargo de administrador/a y que dicha circunstancia pueda ser probada.
  • Ausencia de rendimientos obtenidos mediante un establecimiento permanente situado en España. Por tanto, si la persona beneficiaria del régimen prestara a la sociedad, de la cual es administrador/a, cualquier servicio adicional que exceda de las funciones propias del cargo y que se materialice a través de un establecimiento permanente, dejarían de reunirse los requisitos necesarios para beneficiarse del régimen.
  • Limitación en caso de entidades patrimoniales: cuando se trate de una entidad patrimonial (una sociedad que se dedique únicamente a la gestión del patrimonio, sin ejercer actividad), el administrador/a no ostente una participación relevante que califique a la sociedad como vinculada.

No obstante, aunque los requisitos generales para acogerse al régimen han sido reiteradamente aclarados por la DGT, la cuestión relativa a la compatibilidad del régimen especial con situaciones de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) ha sido escasamente tratada en los últimos años. La referencia más relevante continúa siendo la consulta V0321‑17, de 7 de febrero de 2017. 

En esta consulta se planteaba el caso de un socio/a único y administrador/a de una sociedad limitada establecida en España, que además ejercía para la misma sociedad funciones remuneradas como director/a comercial, cotizando en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Lo que se planteaba por el consultante es si resultaba posible acogerse al régimen fiscal especial aplicable a las personas trabajadoras desplazadas a territorio español.

La DGT analizó el requisito del artículo 93.1.b) LIRPF, que exige que el desplazamiento se produzca:

  • Como consecuencia de un contrato de trabajo (relación laboral ordinaria o especial, o relación estatutaria).
  • Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador/a, siempre que no exista vinculación en los términos del artículo 18 LIS.

El punto clave del análisis gira en torno a la existencia o no de una relación laboral. Para ello, la DGT remite al artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que excluye de la relación laboral a quienes ejercen funciones de dirección o gerencia cuando poseen el control efectivo de la misma entidad. Según la Ley General de la Seguridad Social, se presume dicho control “cuando las acciones o participaciones de la persona trabajadora supongan, al menos, la mitad del capital social.”. 

En consecuencia, y al tratarse de un socio/a único, la consulta concluyó que “no existe una relación laboral entre la persona consultante y la sociedad de la que es socio/a único y administrador/a, por lo que no se cumple la condición prevista en el artículo 93.1.b) 1º de la LIRPF”. Tampoco se cumple el 93.1.b) 2.º, al existir vinculación. Por tanto, la persona contribuyente no pudo acogerse al régimen.

Por otro lado, resulta interesante también mencionar la consulta V1421-22, de 16 de junio de 2022, en la que la Dirección General de Tributos (DGT) resuelve el caso de una persona contribuyente ya acogida al régimen en calidad de administrador/a que desea sustituir su relación mercantil por una relación laboral de alta dirección.

Establece la DGT que el hecho de cesar en el cargo de administrador/a, y por tanto, encontrarse la persona contribuyente en situación de desempleo o inactividad durante breves periodos de tiempo, no debería suponer la exclusión automática del régimen puesto que ello atenta contra la vocación del mismo. La finalidad del régimen (atraer talento y profesionales cualificados a España) sería incompatible con una interpretación excesivamente restrictiva que penalizara cambios contractuales no imputables la persona contribuyente.

Por tanto, el cambio de la relación mercantil por laboral no conduce automáticamente a la exclusión del régimen, siempre que se cumplan asimismo los requisitos en el artículo 93 de la LIRPF.

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