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Suministros: sobre la modificación unilateral del precio de los bienes suministrados en pedidos confirmados con motivo del incremento del coste de materias primas

Baker Tilly 21 ene 2022

La modificación de las condiciones económicas de venta en suministros sobre pedidos confirmados no puede ejercitarse unilateralmente por el proveedor, salvo que esté específicamente acordado en el momento de perfeccionarse el acuerdo.

En los últimos meses nos estamos encontrando con consultas recurrentes de diferentes tipologías de clientes con un denominador común: sus respectivos proveedores les han remitido comunicación formal informándoles de la modificación de las condiciones de venta de sus productos para asegurar su viabilidad financiera, permitiendo trasladar al precio final de venta los incrementos de costes acontecidos desde el momento de recepción del pedido hasta el de fabricación y/o entrega. La causa de dichas comunicaciones reside, habitualmente, en el incremento de costes de producción que padecen los fabricantes de productos como consecuencia de la subida del coste de las materias primas, así como por el incremento del coste de transporte internacional desde origen.

La problemática no se centra en la libertad del proveedor en fijar sus precios, pues salvo contadas excepciones relacionadas con el derecho de la competencia no existe regulación que limite su libertad de actuación en el mercado, y más concretamente la de establecer los criterios económicos que deben servir de base para la comercialización de sus productos. Está sucediendo, sin embargo, que los proveedores aprovechan esas comunicaciones para informar a sus clientes que “las nuevas condiciones de venta” aplican también a los pedidos ya cursados y en trámite, siendo que en tales “nuevas condiciones de venta” se incluye casuísticamente la facultad del proveedor de variar el precio del suministro, si las circunstancias de los mercados lo requieren y con la excusa de asegurar la viabilidad financiera del proveedor.

Por justificada que parezca la medida en términos puramente económicos, lo cierto es que los proveedores pretenden trasladar “aguas abajo” el incremento de costes de producción, siendo que en la mayoría de las ocasiones sus clientes no están capacitados para repercutir el sobrecoste al comprador final, bien porque la elasticidad de la demanda no lo permite, o bien por la existencia de contratos ya formalizados en fase de ejecución y que no prevén, a su vez, la actualización y/o variación del precio de adquisición.

En este contexto, debemos advertir las siguientes cuestiones de interés:

Primera. – En cuanto a la calificación jurídica de la relación contractual entre el proveedor y el cliente, se trata de compraventas mercantiles perfeccionadas mediante pedidos cursados y aceptados, y por consiguiente sujetas a los términos y condiciones acordados entre las partes en el momento de perfeccionarse la transacción, o en su defecto y a falta de regulación inter partes específica, con sujeción a la regulación que, de la compraventa mercantil, nos ofrece el Código de Comercio español -artículos 325 y siguientes-.

Segunda. - Habitualmente, la relación se desarrolla en un marco contractual de tracto sucesivo con continuados actos de compraventa bajo unos mismos términos y condiciones, por lo que podemos afirmar que nos encontramos ante acuerdos o contratos mercantiles de suministro. Es un contrato no tipificado que genera obligaciones duraderas a cargo de las partes, contraponiéndose así a la compraventa como contrato de ejecución instantánea. La diferencia entre unos y otros estriba en la diversa función que cumple el tiempo en las relaciones jurídicas. En los contratos de ejecución instantánea el interés del contratante está en que la prestación se realiza en un momento determinado, y solo cuando así ocurre aquel interés queda satisfecho. En los contratos llamados de duración, como es el suministro, el interés de los contratantes reside en que la prestación se prolongue a lo largo del tiempo, precisamente porque esa prestación responde a una necesidad estable. En este segundo caso la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que este no cumple su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo: la utilidad para el contratante es proporcional a la duración del contrato, obligándose el proveedor a realizar una prestación periódica y estable (GARRIGUES, J: Estudios sobre el contrato de compraventa mercantil).

Con el suministro el suministrado se garantiza disponer en el momento preciso de los bienes que necesite y por un precio determinado de antemano. En este sentido, la cuestión de la alteración del precio en los bienes suministrados guarda estrecha relación con la consideración del contrato como aleatorio o conmutativo. En el primer caso, el proveedor defenderá que el elemento del transcurso del tiempo, que es esencial al contrato y que puede ocasionar un distanciamiento de los precios del mercado frente al precio del contrato en el momento de su ejecución, invita a admitir ese componente de aleatoriedad. En el segundo caso, el suministrado defenderá que el riesgo económico que puede suponer la oscilación del precio de las mercancías es inherente a todo contrato cuando las prestaciones están destinadas a sucederse en el tiempo, por lo que el riesgo de cualquier oscilación debe ser tenido en cuenta por el suministrador a la hora de fijar el precio.

Tercera. - Habida cuenta que en el suministro no hay una prestación única, sino varias prestaciones autónomas ligadas entre sí de tal suerte que lo que importa son las prestaciones aisladas que se reiteran a lo largo del tiempo pactado, para la resolución de la problemática existente debemos acudir al momento de la perfección contractual, y por consiguiente cuando se produce el consentimiento que genera obligaciones a cargo de las partes del contrato.

El artículo 54 del Código de Comercio -en el mismo sentido, artículo 1262 del Código Civil- nos informa que “hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe-.

En consecuencia, a nuestro entender para cada pedido existirá un momento de perfección contractual; un consentimiento que se producirá cuando el proveedor —oferente— conozca razonablemente de la aceptación del aceptante —suministrado—.Y tras la perfección contractual, las partes se comprometen y obligan con sujeción estricta a las condiciones del suministro acordadas, o en su defecto con lo previsto en la ley: en cuanto al proveedor, a suministrar los bienes objeto del pedido cursado y aceptado, en la forma y plazos previstos; y el suministrado, a satisfacer el precio indicado en el pedido y aceptado por él. Así visto, cada prestación considerada en sí misma es un acto de venta, y por ello a la prestación del suministrador debe corresponder la prestación del suministrado, es decir, el pago del precio. Cualquier modificación posterior, tanto de las prestaciones a cargo del proveedor -tipología, cantidad, forma y plazo de los bienes a entregar- como de las prestaciones a cargo del suministrado —recibir los bienes y satisfacer el precio pactado— preceptivamente deberá ser objeto de un nuevo acuerdo, novatorio del anterior, en el que el suministrado deberá ser partícipe y aceptar expresamente.

Precisamente, en aras a evitar los inconvenientes propios del tiempo en la ejecución de prestaciones periódicas, ha sido habitual pactar en los contratos de suministro cláusulas de actualización del precio por eventuales fluctuaciones en los costes de producción; e inclusive cláusulas de alteración del precio por causas sobrevenidas que generan excesiva onerosidad en la prestación a cargo del proveedor, habitualmente vinculadas a preavisos con suficiente antelación para que el suministrado tome consciencia de la nueva realidad económica del contrato. Sin embargo, la posibilidad de alterar el precio una vez este ya ha sido fijado y en pedidos cursados, esto es en trámite de entrega, en una suerte de regulación contractual de la rebus sic stantibus a facultad discrecional del proveedor, que consideramos puede exceder del principio de la buena fe que promueve el artículo 1258 del Código Civil, máxime si con ello lo que pretende el proveedor es trasladar el problema a su suministrado.

Cuarta. – Las Condiciones generales de venta que un proveedor puede aplicar a sus suministrados son legales y regirán la relación de suministro entre las partes, siempre que superen el control de incorporación previsto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC). Sobre este particular, el artículo 5º de la LCGC dispone que las condiciones generales quedarán incorporadas al contrato “cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes”. Y no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato “cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas”.

Sobre el particular supuesto que el proveedor informe de las nuevas condiciones generales de venta afirmando que se encuentran disponibles en su página web, cuando el contrato no deba formalizarse por escrito la LCGC exige que “el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración”. En cualquier caso, las Condiciones Generales de venta solo serán aplicables a partir del momento en que queden incorporadas al contrato y no antes, por lo que cualquier modificación de las mismas no será tenida en cuenta en transacciones ya perfeccionadas, salvo que en las condiciones preexistentes y aplicables se haga mención de la facultad del proveedor para modificarlas unilateralmente y que dicha modificación aplique a pedidos ya cursados, en cuyo caso debería analizarse la cláusula completa bajo el perímetro interpretativo de la regla contra proferentem prevista en el artículo 6º de la misma ley, y considerando que en cualquier caso no quedarán incorporadas al contrato aquellas condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, así como tampoco las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

En conclusión, no parece justificado que el proveedor pueda alterar el precio acordado sobre suministros en curso, salvo que esta previsión se encuentre recogida específicamente en los términos y condiciones contractuales que regían la relación en el momento de perfeccionarse la transacción —pedido—, condiciones que en todo caso deben haber superado el control de incorporación para que puedan ser exigibles. El hecho de que el suministrador no esté en posesión de las mercancías que han de suministrar, sino que deba fabricarlas o adquirirlas a riesgo de las fluctuaciones que pueden sufrir los precios de las materias primas es el riesgo que debe asumir, y en esta nota reside el riesgo de ganancia o de pérdida inherente a toda prestación futura cuyo precio está fijado de antemano. Solamente en supuestos excepcionales de excesiva onerosidad sobrevenida el suministrador podrá ampararse en la regla rebus sic stantibus con el objetivo de modificar el precio de los suministros previamente concluido, si bien como es conocido se trata de un principio contradictorio al de pacta sunt servanda y que la doctrina de la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo ha admitido en contadas excepciones.

Desde Baker Tilly quedamos a su disposición para ampliar esta información o resolver cualquier duda que pudiera surgir relacionada con este artículo.

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