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Las costas judiciales dejan de tributar en el IRPF

Raquel Sánchez 24 mar 2021

El cobro de costas judiciales, únicamente se generará una ganancia patrimonial si el importe cobrado es superior al gasto incurrido en el litigio.

El criterio que hasta ahora aplicaba la Dirección General de Tributos (DGT) - cuando un contribuyente del IRPF percibía algún ingreso derivado del reconocimiento del derecho a cobro de unas costas judiciales -, era tratar el importe total de la percepción como una indemnización tributable en concepto de rentas del ahorro (tributando en consecuencia potencialmente en la actualidad entre un 19 y un 26% sobre el importe total percibido).

Pero una resolución en contra, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) el 1 de junio de 2020, ha provocado que la DGT tuviera que modificar su criterio siendo que ahora permite deducir los gastos en los que se haya tenido que incurrir para el desarrollo del procedimiento judicial; siendo que el contribuyente tributará en renta únicamente por la diferencia entre el importe percibido y los gastos soportados y no por el total importe percibido (como sucedía hasta ahora).

No obstante, los gastos deducibles tienen un límite, y dicho límite es precisamente el propio importe percibido; es decir, pese a que los gastos superasen los ingresos, no se generará una pérdida que pueda minorar o compensar otro rendimiento que deba tributar en la declaración de la Renta (ni el apartado de rentas “generales” ni en el apartado de rentas del ahorro).

En consecuencia, el contribuyente quedará exento de tributar cuando el importe percibido no supere los costes acreditados, cosa que no sucedía antes de la resolución citada, pues el declarante debía tributar por el importe percibido y pese que “en realidad” estuviese incurriendo en pérdidas por la participación en el procedimiento judicial.

Por otro lado, y en relación a la devolución de cantidades entregadas al particular, aunque constituye una alteración en el patrimonio del contribuyente, para Hacienda no pone de manifiesto ninguna variación patrimonial, lo que permite no tener que tributar adicionalmente en el Impuesto sobre el Patrimonio (caso que el contribuyente estuviera entre los obligados a presentar su liquidación).

Cuando de la Sentencia condenatoria se deriva también una imposición de pago de intereses, éstos tienen diferente calificación en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Tratándose de intereses indemnizatorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, deben tributar como ganancias patrimoniales. Y como los intereses indemnizan un período superior a un año, se deberán integrar en la base imponible del ahorro.

Quedamos a su disposición para resolver cualquier duda que pueda derivarse de lo indicado y, por si fuera de su interés, pueden acceder al contenido íntegro de la resolución de la DGT en la que confirma el cambio de criterio haciendo clicando aquí.

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