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Aplicación del límite conjunto IRPF-IP a contribuyentes no residentes

Isabel Robledillo 1 dic 2025

Impuesto sobre el Patrimonio y no residentes: nuevo criterio del Tribunal Supremo

Recientemente el Tribunal Supremo ha publicado dos sentencias (STS 29 de octubre de 2025 y STS 3 de noviembre de 2025) en las que se pronuncia sobre el funcionamiento de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio a contribuyentes no residentes que tributan en España por obligación real.

Debemos de tener en cuenta que la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio español somete por obligación real al pago de este impuesto a cualquier persona física, incluso no residentes, por los bienes y derechos de los que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. 

El artículo 31. Uno de la Ley Impuesto de Patrimonio establece un límite, para aquellos residentes fiscales en España, por el que la suma de las cuotas íntegras del impuesto de patrimonio y del Impuesto de la renta de personas físicas no puede exceder del 60% de la base imponible del IRPF (con algunas connotaciones), puesto que, si se supera dicho umbral, se puede reducir la cuota del Impuesto de patrimonio hasta un máximo del 80%, permitiendo por tanto una ventaja fiscal en dicho impuesto. Lo que se pretende con este limite conjunto, es evitar la tributación de ambos impuestos, ya que puede resultar excesiva.

Sin embargo, este criterio expuesto en el párrafo anterior hasta ahora solo se venía aplicando a los contribuyentes residentes en España y no a los no residentes, que tributan en nuestro país por obligación real. En base a esta nueva sentencia, los no residentes que tributan por obligación real en España podrían también aplicar el límite del art. 31 LIP, teniendo en cuenta la cuota equivalente al IRPF pagada en su país de residencia, para calcular la reducción de la cuota del Impuesto de Patrimonio.

Adentrándonos en profundidad en una de las sentencias, el recurrente, un residente en Bélgica, observa que este precepto anteriormente mencionado es contrario al Derecho de la Unión Europea, y señala que los impuestos no pueden tener carácter confiscatoriopor lo que debe establecerse un límite en la cuota del IP para evitar ese tipo de situaciones.

Considera que la administración tributaria española puede disponer de los medios necesarios para conocer el impuesto sobre la renta que ha abonado el recurrente en Bélgica, lo que permitiría aplicar la limitación de la cuota. De modo que la cuota íntegra a satisfacer por IP, juntamente con las cuotas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, pagada en este caso en Bélgica, no podrá exceder del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este último.

La situación de residentes y no residentes puede considerarse diferente sólo cuando no existan medios para obtener la información apropiada para comprobar estas cuotas.

La razón de este cambio de criterio radica en la necesidad de evitar una discriminación hacia los contribuyentes no residentes frente a los contribuyentes residentes, que, según el Tribunal Supremo, carece de justificación y vulnera la libre circulación de capitales. Así reza la sentencia “La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.”

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