
Derechos sucesorios de la pareja en Cataluña: herencia sin testamento, usufructo universal y cuarta viudal.
¿Qué derechos sucesorios puede tener tu pareja en Cataluña?
Uno de los temas que más dudas genera al hacer una planificación sucesoria es saber qué derechos sucesorios pueden tener los integrantes de una pareja si una de las personas fallece, o qué derechos podría tener la pareja en la futura sucesión de la otra persona. Dichas dudas vienen, además, agudizadas por realidades muy dispares en las que puede encontrarse la familia, debiéndose tener en cuenta que los modelos familiares que pueden coexistir en la actualidad pueden diferir mucho del modelo clásico de familia en función al cual el legislador pudo promulgar una determinada norma atendiendo a la realidad social del tiempo en que aquella norma debía desplegar, a priori, sus efectos.
En este sentido, tampoco ayuda mucho a aclarar la aparente confusión el hecho de que la regulación de los diversos derechos que pueden corresponder a la pareja de una persona fallecida se encuentra diseminada por varios textos legales, fundamentalmente (en el caso de Cataluña), en el libro segundo y cuarto del Código Civil de Cataluña, si bien hay varias leyes especiales, como veremos, que regulan la posición de la pareja en relación con la sucesión de determinados derechos de la persona fallecida.
Asimismo, frecuentemente se plantea si cuando la norma alude a cónyuge, conviviente en pareja estable, persona que hubiera venido conviviendo con una persona de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal y expresiones equivalentes, estas expresiones pueden dar o no amparo o tutela a todas las situaciones en que una pareja pueda encontrarse o, en caso contrario, cuáles son los requisitos de cada situación jurídica para conferir el amparo legal correspondiente.
Vamos a ir asentando los elementos fundamentales del sistema para poder ir teniendo una idea lo más clara posible de la respuesta del ordenamiento jurídico a las diversas y potenciales situaciones que se pueden dar lugar. Sin embargo, vamos a dejar al margen derechos que pueden corresponder a la pareja pero que no son estrictamente derechos hereditarios, a pesar de que puedan devengarse por la muerte de una persona, como es la pensión de viudedad, la cual es una prestación contributiva de la Seguridad Social basada en cotizaciones de la persona fallecida o el derecho a la percepción de un importe económico en calidad de persona beneficiaria (la pareja) de un seguro de vida suscrito por la pareja fallecida.
¿Cuándo se hereda?
Dejando al margen situaciones de organización hereditaria a través de los llamados pactos sucesorios, con carácter general, conviene tener en cuenta que para poder suceder a alguien en sus derechos se requiere la muerte de esa persona o bien su declaración de fallecimiento (cuando no se tienen noticias de una persona tras un plazo de tiempo largo o más corto si desapareció en circunstancias especialmente peligrosas o de riesgo para la vida, tales como accidentes, naufragios, situaciones bélicas, etc).
La concurrencia del presupuesto anterior produce el efecto de abrir la llamada sucesión de una persona. En esta situación nos encontramos ante dos escenarios: que previamente a la muerte de la persona fallecida haya hecho testamento o bien haya muerto sin él.
¿Cómo se hereda?
En el supuesto que una persona fallezca con testamento válido deberá estarse a sus disposiciones. En el testamento, una persona puede disponer de su patrimonio en la forma y a favor de quien tenga por conveniente dentro de ciertos límites entre los cuales encontramos el de respetar la llamada “legítima”. En Cataluña la legítima es el derecho que tienen algunas personas a recibir un valor económico en la herencia de otra. Es decir, se puede disponer del patrimonio a favor de quién se desee por testamento, pero determinadas personas van a tener derecho a recibir el valor de una fracción de la herencia (el 25% entre todas). Por tanto, por testamento se puede disponer a favor de cualquier persona, incluida la pareja, haya o no vínculo matrimonial entre ellas.
Si no hay testamento, es la ley la que impone el orden de preferencia de quienes han de ser herederos. Es la llamada sucesión intestada. En relación con la pareja, la ley la sitúa en segundo lugar tras los hijos y descendientes, si bien conviene matizarlo, dado que aun cuando la pareja no llegue a ser heredera sí se le reconocen determinados derechos en la herencia.
Si la persona fallecida (causante) tenía descendencia, primero heredará esa descendencia y si alguna de esas personas hubiera fallecido antes que el causante dejando, a su vez descendencia, la parte correspondiente pasará a esta, que la dividirá por partes iguales. Si hubiera varias personas con derecho y alguna repudiase, la parte de esa persona corresponderá al resto de la descendencia por partes iguales. Si repudiasen toda la descendencia y hubiera descendencia de segundo grado (nietos y nietas), la herencia correspondería a esa descendencia, salvo que hubiera cónyuge o conviviente en pareja estable del causante y esa persona fuera, a su vez, progenitora de quienes repudian.
Por tanto, si estamos ante una pareja sin descendencia común, pero existe descendencia de una relación anterior de la persona fallecida y esta repudia la herencia habiendo descendencia de segundo grado, la herencia pasará a esta. No ocurrirá lo mismo si la descendencia que repudia lo es también del cónyuge o conviviente de la persona fallecida. En ese caso, la herencia corresponderá al cónyuge o a la persona conviviente.
Derecho al ajuar
El derecho al ajuar no se regula en el libro cuarto del Código Civil de Cataluña dedicado a las sucesiones por causa de muerte, sino en el libro segundo relativo a la persona y familia. Este derecho supone el reconocimiento a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable del derecho a retener en plena propiedad a la muerte del otro la ropa, el mobiliario y los utensilios que formaran el ajuar de la vivienda conyugal o de los convivientes (la ley alude solo al ajuar de la vivienda habitual, no sobre el resto de los inmuebles).
Sin embargo, deben excluirse las joyas, los objetos artísticos o históricos, así como el resto de bienes del cónyuge o conviviente premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio hereditario. Tampoco pueden incluirse los muebles de procedencia familiar si la persona fallecida ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
Año de viudedad
Este derecho también se regula en el libro segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y familia y se reconoce tanto al cónyuge como al conviviente en pareja estable, los cuales, cuando no sean usufructuarios universales de la persona fallecida y siempre que no estén separados legalmente o de hecho, tienen derecho durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado/a a cargo al patrimonio hereditario, de acuerdo con el nivel de vida que había mantenido la pareja según la importancia del patrimonio. Este derecho es cumulativo a otros que puedan corresponderle en la herencia de la persona fallecida, salvo al derecho de usufructo universal.
Es importante destacar que el referido derecho se pierde si durante el indicado año la pareja vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a la descendencia común en potestad parental, si bien, en estos casos, no tendrá obligación de devolver los alimentos que hubiese percibido en virtud de dicho derecho.
La cuarta viudal
La ley regula la denominada cuarta viudal a favor del cónyuge viudo/a o el conviviente en pareja estable en el caso de que este/a no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades. Para determinar la suficiencia de recursos no deben computarse únicamente los que se le puedan atribuir en la herencia de la persona fallecida o en consideración a esta (por ejemplo como beneficiario de seguros de vida), sino también los bienes que ya tenga a título privativo y los que en su caso puedan corresponderle en la liquidación del régimen económico matrimonial (generalmente cuando el régimen adoptado es un régimen de comunidad o gananciales en los que hay que efectuar la liquidación correspondiente y la atribución, generalmente por mitad, de los bienes entre el cónyuge superviviente y los herederos de la persona fallecida).
Conviene tener en cuenta, que la cuarta viudal no significa el derecho de la pareja a percibir una cuarta parte de la herencia de la persona fallecida, sino una cantidad tal que cubra sus necesidades y como límite máximo la cuarte parte de la herencia. Si para cubrir dichas necesidades basta una cantidad equivalente, por ejemplo, a la décima parte de la herencia, se limitará el derecho a la percepción de esta décima parte.
La expresión “necesidades” es un concepto jurídico indeterminado, señalando expresamente la norma que para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio hereditario, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
La referida cuarta viudal la ostenta el cónyuge o conviviente tanto si la sucesión se rige por testamento válido (sucesión testada), como si no lo hay (herencia intestada) y la persona que deba abonarla puede decidir si efectuar el pago en dinero o en bienes de la herencia.
Asimismo, hay que tener en cuenta que no se tendrá este derecho si:
- En el momento del fallecimiento el cónyuge estaba separado de la persona fallecida, ya sea legalmente o de hecho.
- Si estaba pendiente una demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación, salvo reconciliación de los cónyuges.
- El conviviente en pareja estable no lo tendrá si estaba separado de hecho.
- Si no la reclama en tres años a contar de la muerte.
- Si contrae matrimonio o convive maritalmente con otra persona después de la muerte del causante y antes de haber reclamado el pago.
- Por suspensión o privación de la potestad parental (antigua patria potestad) del cónyuge viudo/a o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre la descendencia común con el causante.
Usufructo universal
Ahora bien, en los casos en los que haya cónyuge o conviviente y la herencia corresponda a los hijos/as o descendientes de la persona fallecida como personas herederas se reconoce al cónyuge o conviviente al usufructo universal de la herencia del fallecido/a. El usufructo es el derecho a usar y percibir los frutos del patrimonio de la persona fallecida. En este caso, la ley no distingue si los hijos/as o descendientes son comunes o no entre el fallecido/a y el cónyuge o conviviente, como sí lo hace en el supuesto anterior, por lo que el referido derecho debe entenderse que lo tiene aunque los herederos sean hijos/as y/o descendientes solo de la persona fallecida o comunes entre ambos. El referido usufructo es vitalicio, por lo que se extinguirá con la muerte del cónyuge o conviviente, pero no lo hará en el caso de que contraiga un nuevo matrimonio o pase a convivir con otra persona.
En el caso de que la persona fallecida no hubiera dejado descendientes, la herencia corresponderá al cónyuge o conviviente de forma directa y en su totalidad. Sin embargo, en estos casos, si la persona fallecida tuviera progenitores, a estas personas se les reconoce el derecho a legítima, es decir, a recibir un valor equivalente a una cuarta parte de la herencia.
Al margen del derecho a la herencia (testada o intestada) del cónyuge o conviviente en pareja estable y del usufructo universal sobre la herencia de la persona fallecida en el caso de que la herencia sea intestada y la reciba la descendencia de la persona fallecida, la ley prevé otros derechos adicionales.
Otros derechos específicos
Como hemos adelantado, en determinados supuestos la ley especifica qué facultades pueden tener las parejas en el contexto de determinados derechos. Así ocurre, por ejemplo, con el arrendamiento. La Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación al alquiler de vivienda prevé expresamente que en caso de muerte de la persona arrendataria pueden subrogarse en el contrato una serie de personas, entre las cuales está el cónyuge de la persona arrendataria que al tiempo del fallecimiento conviviera con esa persona (se excluye por tanto al cónyuge separado), así como la persona que hubiera venido conviviendo con la persona arrendataria de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal durante, al menos, los dos años anteriores al fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
En el caso de arrendamientos rústicos la ley prevé que en caso de muerte podrá continuar en el arrendamiento la persona sucesora de la persona arrendataria que esta haya expresamente designado y si no hay designación la ley establece una serie de prioridades y si nadie cumple los requisitos las personas sucesoras deben escoger entre ellas por mayoría quien se subrogará en el arrendamiento rústico.
Con carácter general, una adecuada planificación sucesoria permitirá no únicamente adquirir seguridad en la adquisición futura de derechos, sino evitar contingencias fiscales relevantes, para lo cual será relevante la acreditación de la condición de pareja de la persona fallecida dentro de los términos que el ordenamiento jurídico permite.
¿Qué parejas tienen los derechos?
Los derechos indicados se atribuyen, como hemos visto, al cónyuge y al conviviente en pareja estable, por lo que resulta necesario precisar qué debe entenderse por cónyuge y por conviviente en pareja estable dado que las situaciones en que debe encontrarse la pareja son solo dos: o existe un matrimonio o bien una convivencia estable en pareja.
El matrimonio exige la celebración de este en forma legal, sea en forma civil o en cualquiera de las formas religiosas permitidas. El matrimonio puede celebrarse entre personas del mismo o de diferente sexo, pero solo cabe entre dos personas. La poligamia no está permitida en España y el Código Civil Catalán expresamente prevé que “el matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida”. Sin embargo, no cabe desconocer el hecho de que en España coexisten personas con sujeción a un estatuto personal propio de legislaciones que sí admiten la poligamia y en este punto podría entrar en conflicto la excepción de orden público frente a la posibilidad de reconocer derechos hereditarios simultáneamente a varios viudos o viudas de un cónyuge común fallecido o fallecida.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que hay supuestos de reconocimiento de derechos en que no basta la existencia de un matrimonio, sino que también se va a exigir la convivencia efectiva como manifestación de una comunidad de vida tradicional. Así, en caso de que el causante muera sin haber otorgado testamento y corresponda la herencia al cónyuge según la prioridad de llamamientos legales, es necesario que no haya separación legal o de hecho (o que no esté pendiente una demanda de nulidad matrimonial), aunque no se haya disuelto el matrimonio. Este requisito, que no exige la ley para adquirir el usufructo universal anteriormente indicado, sí se requiere para la cuarta viudal, así como para el obtener derecho al ajuar y al año de viudedad.
Tradicionalmente se había entendido como separación de hecho el cese de la convivencia con la voluntad de interrumpir o cesar la vida en común. Sin embargo, cabe la posibilidad de que haya modelos familiares en los que voluntariamente sus integrantes quieran proseguir con su proyecto de vida en común si bien de forma total o parcialmente distanciada, sin convivencia. En rigor ello no debería excluir los derechos hereditarios de la pareja dado que lo fundamental es la existencia de un proyecto de vida en común. Ello afectará, por tanto, a las parejas LAT (living apart together), es decir, aquellas que “viven juntas separadas”.
Por su parte, en cuanto a la convivencia en pareja estable la ley catalana expresamente señala los requisitos que debe reunir una pareja para que pueda reputarse convivencia estable en pareja:
- Deben ser dos personas.
- Deben constituir una comunidad de vida análoga a la conyugal (no puede basarse en meras relaciones de amistad).
- Encontrarse en una de las siguientes tres situaciones:
- Que la convivencia haya durado más de dos años de forma ininterrumpida.
- Que durante la convivencia hayan tenido un hijo/a en común (sin límite mínimo de tiempo de convivencia).
- Si la relación se formaliza en escritura pública (sin límite mínimo de tiempo de convivencia).
De las tres situaciones la que pueda plantear mayores problemas probatorios es la primera, la mera convivencia. Obviamente un certificado de convivencia o un certificado de empadronamiento de las dos personas en el mismo domicilio facilitará la acreditación. Sin embargo, puede no existir un empadronamiento formal (porque la situación no se ha regularizado administrativamente, por ejemplo) en el mismo domicilio y existir convivencia. En estos casos será necesario acreditar la convivencia mediante cualquiera otra prueba (a través de vecinos como testigos de la situación, entre otras). A la inversa, el mero empadronamiento conjunto en el mismo domicilio, si se demuestra que no existe convivencia real, no producirá ningún efecto, dado que el hecho relevante es la convivencia real, no su regularización formal o administrativa.
Por otro lado, la convivencia se extingue si esta cesa, por la muerte o declaración de fallecimiento, por matrimonio de cualquiera de los convivientes, de común acuerdo formalizado en escritura pública o por voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.
Por tanto, como puede observarse, aquellas situaciones de LAT (living apart together) pueden tener importantes problemas para ver reconocidos derechos sucesorios y lo conveniente siempre será la formalización de testamento.