
¿Se puede renunciar a una herencia con deudas sin que cobren los acreedores?
Renunciar a una herencia no siempre es una salida si hay deudas
Fallecida una persona, las personas llamadas a su herencia, sea en virtud de testamento o en la sucesión intestada, tienen la llamada delación hereditaria, esto es, el derecho a aceptarla o bien a repudiar la herencia.
Ahora bien, el ejercicio de este derecho, que se confía a la libre discreción y conveniencia de la persona interesada, tiene un importante límite en el caso de que esta persona tenga deudas. En estos casos, la repudiación o renuncia no podrá oponerse a las personas acreedoras de la persona llamada a una herencia, de manera que estas tendrán derecho a cobrarse sus créditos sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota hereditaria que tuviera en la herencia la persona deudora que repudia.
Sin embargo, este derecho sobre los bienes hereditarios solo podrá hacerse efectivo en el caso de que no haya otra opción de cobrar el crédito, es decir, cuando pueda justificarse una insolvencia de la persona deudora.
Asimismo, la ley establece el plazo de un año desde la repudiación para que las personas acreedoras puedan hacer efectivo este derecho sobre la herencia. Aquí encontramos un precepto que merece una reforma, dado que no son infrecuentes las repudiaciones de herencias por personas endeudadas, organizándose una aceptación encubierta a través de otros parientes, frecuentemente hijos/as, para evitar que las personas acreedoras puedan cobrar lo que se les debe. En estos casos, el plazo del año se antoja muy escaso, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que las aceptaciones y repudiaciones no son de acceso público, por lo que con un mínimo celo de la persona deudora, pueden permanecer fácilmente ocultas a cualquiera.
Sin embargo, conviene tener en cuenta una cuestión esencial: a veces una repudiación puede constituir un delito si ello supone, además, una insolvencia punible. Es decir, no toda repudiación en perjuicio de personas acreedoras supondrá la comisión de un delito, pero puede llegar el caso de que así ocurra si se cumplen ciertos requisitos. Esto resulta especialmente relevante para la persona acreedora, dado que se le abre una opción de cobrar una deuda más allá del cortísimo plazo del año que la legislación civil reconoce.
Ello ocurrirá, por ejemplo, si la repudiación puede ser calificada como un delito de alzamiento de bienes (ocultación o disposición de bienes con intención de frustrar el cobro de una deuda de la persona acreedora, provocando una situación de insolvencia), dado que el plazo de prescripción del delito de alzamiento de bienes puede ser de 5 años o de 10 dependiendo del supuesto. Por tanto, el efecto de una condena penal puede suponer también, como responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, la nulidad de la escritura pública de repudiación, a pesar de que haya transcurrido más de un año.
En todos estos casos, será fundamental una labor profunda de investigación patrimonial debidamente coordinada con el asesoramiento legal especializado, si bien la recompensa para la persona acreedora será grande, pues a partir de las actuaciones penales podrá acceder a unos bienes a los que civilmente no tenía acceso y podrá ver satisfecha, en todo o en parte, una deuda que hasta entonces permanecía incobrable.