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¿Cuándo la sobrecarga y el estrés laboral dan lugar a la extinción indemnizada del contrato de trabajo?

Baker Tilly 23 mar 2021

Nuestros Tribunales están valorando los supuestos de estrés laboral y de sobrecarga de trabajo como incumplimientos graves del empresario, que puedan dar lugar a que el trabajador pueda solicitar la extinción de la relación laboral con la indemnización equivalente a la de un despido improcedente.

La extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador se regula en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRLET), y de entre las distintas vías que nuestro ordenamiento prevé (impago reiterado de salarios, etc.), destaca la cláusula abierta de su apartado c), que indica como causa justa de extinción “Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario”.

A los efectos de interpretar dicho precepto, debemos recordar que son los Jueces y Magistrados del orden social los encargados de interpretar y adaptar a nuestros días, qué debe entenderse por incumplimiento grave del empresario. Partiendo de esta base, pasamos a revisar las últimas novedades publicadas respecto la valoración del estrés laboral y la sobrecarga de trabajo como incumplimiento empresarial en sentencias de actualidad.

La primera de ellas, la Sentencia de fecha 16 de junio de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró, a favor de un trabajador de una residencia de ancianos, extinguida de forma indemnizada la relación laboral que unía a las partes con efectos desde la fecha de la resolución, por “incumplimiento muy grave de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales”. El motivo del fallo era que el gerocultor fue sometido durante meses a una carga de trabajo superior al doble de la que le correspondía conforme a las ratios establecidas en la normativa de la Comunidad de Madrid. Además, el Tribunal consideró que las sucesivas crisis de ansiedad del trabajador, que determinaron diversas bajas por incapacidad temporal durante la relación laboral, probaban la lesión de la integridad física y moral del trabajador que vio efectivamente lesionada su salud.

En contrapartida, encontramos la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó la solicitud de extinción de la relación laboral de una administrativa con “trastorno mixto ansioso depresivo derivado del conflicto laboral que mantiene con la empresa, y que según interpreta la Juzgadora se debe a una sobrecarga de trabajo”. Al ser que el Tribunal no apreció Incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas en materia de riesgos psicosociales, puesto que (i) la empresa incorporó a una nueva administrativa para que se repartiera las tareas con la trabajadora, (ii) que en ningún momento anterior a la presentación de la demanda la trabajadora puso en conocimiento de la empresa la situación de sobrecarga de trabajo, y (iii) porque la causa del último proceso de IT derivó del desacuerdo que mantuvo la propia trabajadora con la empresa en la reunión del reparto de tareas.

El TSJ de Cataluña concluyó que, aunque el estrés pueda tener conexión con el trabajo, este no puede ser sin más la causa que sustente algo tan excepcional como es una declaración de extinción del contrato; añadiendo que la realización de largas jornadas y de horas extras, aunque no sean voluntarias, no pueden por sí mismas ser calificadas como incumplimiento y que, aunque así lo fuere, este no alcanzaría la gravedad que exige el art. 50.1.c) del TRLET para extinguir un contrato de trabajo.

A la vista de ambas sentencias, podemos afirmar que para que pueda declararse la extinción indemnizada de la relación laboral (art. 50.1 TRLET) debe apreciarse la existencia de incumplimiento empresarial de las obligaciones preventivas en materia de riesgos psicosociales. Debiéndose entender por riesgos psicosociales principales el estrés laboral y la violencia en el trabajo, tanto interna del centro o lugar de trabajo como la ejercida por terceros. De manera que, y como así queremos poner de relieve, aunque no se aprecie la existencia de acoso laboral, puede apreciarse la existencia de un trato degradante o lesivo de la integridad física y moral del trabajador por el defectuoso ejercicio, abusivo o arbitrario, de las facultades empresariales que den lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral.

Como elemento diferenciador, encontramos que en la primera Sentencia del TSJ de Madrid la sobrecarga de trabajo pudo objetivarse, en virtud de la normativa de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las ratios para el cálculo del número de  trabajadores necesarios para la debida asistencia en las residencias de mayores; mientras que en la Sentencia del TSJ de Cataluña, el propio tribunal hace mención a que no consta acreditado el número de horas extras, ni cuándo las hizo, no pudiendo en este caso valorar su incidencia en el incumplimiento empresarial.

Este hecho no es baladí, puesto que la objetivación de la sobrecarga de trabajo permite apreciar la magnitud del incumplimiento empresarial y de los riesgos que entraña para la integridad física y moral del trabajador; así como para la declaración de extinción indemnizada del contrato de trabajo.

Resultará pues del todo necesario, una práctica de la prueba tendente a objetivizar las causas y circunstancias concretas en que el trabajador ha venido prestando sus servicios, a fin de poder acreditar la gravedad de los incumplimientos de la empresa y su afectación al trabajador y, por ende, la extinción indemnizada de la relación laboral.

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