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Efectos de la nulidad de los intereses de demora

Eduard Barragán 12 dic 2018

La cuestión planteada en el litigio que da lugar a la sentencia del Tribunal Supremo se refiere, fundamentalmente, a cuál debe ser el efecto de la declaración judicial de nulidad, por resultar esta abusiva, de la cláusula que establece el tipo del interés de demora.

En el caso enjuiciado, el consumidor, que había contratado un préstamo hipotecario con la entidad financiera demandada, interpuso demanda contra el banco prestamista en la que solicitó la declaración judicial de nulidad, por resultar abusivas, de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, entre las que se encontraba la cláusula que determina el tipo del interés de demora.

Entre los diferentes pronunciamientos, primero del Juzgado de Primera Instancia y posteriormente de la Audiencia Provincial, al resolver esta el recurso de apelación interpuesto, se encuentra la declaración judicial de abusividad de la cláusula que señala el tipo del interés de demora. Como consecuencia, el Juzgado y posteriormente la Audiencia acordaron que el tipo del interés de demora fuera reducido al triple del interés legal.

El consumidor se opuso a dicho pronunciamiento judicial interponiendo el correspondiente recurso de casación al entender que la sentencia de la Audiencia Provincial infringía el Derecho de la Unión Europea, defendiendo que el préstamo no debería devengar interés alguno desde que incurrió en mora.

En la tramitación del recurso de casación el Tribunal Supremo acordó plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de dos cuestiones de la propia doctrina del Tribunal Supremo y que precisamente, en el caso enjuiciado, estaban siendo cuestionadas respecto a su conformidad o no con el Derecho de la Unión:

(i) La abusividad de un tipo de interés de demora superior en más de 2 puntos porcentuales al interés remuneratorio convenido.

(ii) La procedencia del devengo del interés remuneratorio una vez declarado el carácter abusivo del interés de demora.

El TJUE se pronunció mediante sentencia de 07/08/2018, señalando que la doctrina jurisprudencial española señalada no se opone al Derecho de la Unión.

Partiendo de estas premisas el Tribunal Supremo procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el consumidor prestatario.

En primer lugar, confirma el carácter abusivo del tipo de interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que exceda de 2 puntos respecto al interés remuneratorio establecido.

En cuanto a los efectos de dicha declaración de nulidad, el Tribunal Supremo no admite el argumento ofrecido por el consumidor recurrente, que pretendía que el préstamo dejara de devengar todo tipo de interés cuando el prestatario hubiese incurrido en mora.

Asimismo, El TS señala que tampoco es correcta la posición mantenida por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, consistente en sustituir el interés de demora abusivo por el consistente en el triple del interés legal del dinero, previsto en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria.

En este sentido, el Tribunal reitera su posición de que el efecto de la nulidad es que el prestatario no debe abonar interés de demora, en tanto que este ha sido declarado nulo por abusivo, pero sí debe continuar abonando el interés remuneratorio previsto en el contrato de préstamo, toda vez que este sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Esta sentencia abre las puertas a que los consumidores que hayan pagado intereses de demora superiores a dos puntos porcentuales del interés remuneratorio reclamen a la entidad la diferencia entre el importe del interés remuneratorio y el interés de demora cobrado por la entidad.

Aquellas personas o empresas que no reúnan la condición de consumidor también podrían sumarse a dicha reclamación, si bien en este caso será necesario que se acredite que, en la determinación del interés de demora contractualmente previsto, hubo un abuso de posición de dominio de la entidad contrario a la buena fe contractual.

También cabría la posibilidad, en determinados supuestos en los que se haya acordado con la entidad financiera una dación en pago, de reclamar al banco la diferencia entre el interés de remuneratorio y el de demora aplicado para determinar el saldo de la dación en pago.

Desde el área procesal del despacho nos ponemos a su disposición para analizar, caso por caso, la viabilidad de una reclamación de esta naturaleza.

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