
Tratamiento fiscal del rent-back con opción de compra según la DGT
Qué determina si existe o no generación de renta
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1961-25, ha analizado el tratamiento fiscal de una operación de rent-back con opción de compra, aportando claridad sobre su calificación y efectos en el Impuesto sobre Sociedades.
El supuesto parte de una entidad que transmite parte de su maquinaria a una entidad de arrendamiento financiero, suscribiendo, de forma simultánea, un contrato de rent-back que incorpora una opción de compra por un importe residual. La cuestión central radica en determinar si dicha operación debe tratarse como una transmisión generadora de renta o como un mecanismo de financiación empresarial.
A falta de una regulación específica en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, la DGT acude a la normativa contable, en particular, al Plan General de Contabilidad. Conforme a esta normativa, cuando de las condiciones contractuales se desprende que se transfieren sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al activo —especialmente si no existen dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra— la operación debe calificarse como un arrendamiento financiero.
Bajo esta calificación, la operación no supone una verdadera enajenación del activo, sino una vía de financiación. En consecuencia, no se genera renta ni desde el punto de vista contable ni fiscal en el momento de la transmisión, por lo que no se reconoce resultado alguno en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, el activo permanece registrado en el balance de la entidad transmitente, que continuará amortizándolo en las mismas condiciones previas.
Adicionalmente, el importe percibido por la entidad se registra como un pasivo financiero, reflejando la financiación obtenida. La carga financiera derivada del contrato se distribuye a lo largo de su duración y se imputa a la cuenta de pérdidas y ganancias conforme al método del tipo de interés efectivo.
En cuanto al tratamiento fiscal de estos gastos financieros, la DGT confirma su deducibilidad, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en la normativa y no se exceda la limitación prevista en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.