
El TJUE fija límites a la tributación de los fondos de inversión no residentes
Una diferencia de tipos que plantea un posible trato desigual
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 17 de septiembre de 2026 (asunto C-139/25), se ha pronunciado sobre la tributación española de los dividendos obtenidos por una institución de inversión colectiva (IIC) estadounidense y su compatibilidad con la libre circulación de capitales. La cuestión analizada es si un fondo no residente puede soportar en España una tributación superior a la de un fondo español cuando ambos se encuentran en situaciones comparables.
El litigio se refería a una IIC domiciliada en Estados Unidos que había percibido, entre 2007 y 2010, dividendos procedentes de sociedades españolas. Estos dividendos soportaron en España una retención del 15 % conforme al convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos. En cambio, los fondos de inversión españoles que cumplían los requisitos previstos por la legislación interna estaban sometidos a un tipo del 1 % en el Impuesto sobre Sociedades. Es decir, mientras la IIC estadounidense soportaba una retención del 15 % sobre esos dividendos, los fondos españoles comparables tributaban al 1 %.
El TJUE considera que esta diferencia de tributación supone, en principio, una restricción a la libre circulación de capitales prevista en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El punto de partida es, por tanto, que la IIC estadounidense soportaba una carga fiscal superior a la de las IIC residentes en situaciones consideradas objetivamente comparables por el órgano jurisdiccional remitente.
La cuestión central era, no obstante, determinar si esa diferencia podía quedar neutralizada por el convenio entre España y Estados Unidos. La IIC estadounidense operaba bajo un régimen de transparencia fiscal y trasladaba a sus personas partícipes tanto los dividendos como el crédito fiscal correspondiente a la retención española. La clave era determinar si ese crédito fiscal permitía compensar realmente la diferencia de tributación soportada en España.
El TJUE establece un criterio claro: para que un convenio de doble imposición pueda neutralizar una diferencia de trato contraria a la libre circulación de capitales, debe permitir compensar íntegramente esa diferencia. No basta, por tanto, con que exista en abstracto la posibilidad de aplicar una deducción: esta debe ser efectiva.
En el supuesto examinado, la IIC había optado por transmitir el crédito fiscal a sus personas partícipes y no podía aprovechar ella misma la deducción. Según el Tribunal, el mero hecho de que exista una deducción prevista en el convenio no es suficiente si, en la práctica, no permite compensar la mayor tributación soportada en España. Tampoco puede exigirse a la IIC que renuncie al régimen fiscal que legítimamente haya elegido en su Estado de residencia para poder obtener esa protección.
El TJUE concluye que la restricción solo podrá considerarse neutralizada si las personas partícipes pueden beneficiarse de forma efectiva del mecanismo previsto en el convenio y compensar íntegramente la diferencia de tributación. Corresponde al Tribunal Supremo comprobar si el convenio España-Estados Unidos permite realmente alcanzar esa compensación.